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Según lo determinado, en todo el transcurso de la presente investigación y en comparación
a todas las formas o maneras de dar por concluida o establecida la presencia de trastorno mental,
es interesante considerar de acuerdo a lo inicialmente estudiado, en relación a la primera forma
prevista en el Artículo 23 del CP, ya que en éste caso se tiene como efecto directo la
inimputabilidad del autor al demostrarse el trastorno mental en cualquiera de sus formas, lo cual
conlleva a no poder continuar en el estudio de la Teoría General del Delito, dándose así por
excluida la punibilidad de la persona, es decir, no se inicia siquiera el procedimiento penalmente
hablando y menos aún se podría sancionar al autor por no cumplir con ese requisito condicional
de reprochabilidad.
Es por ello, que al utilizar esta forma o manera de dar por concluida la causa penal es la
más oportuna, ya que una vez concluida el análisis técnico de la existencia o no de trastorno
mental ya pondrá fin al proceso, y, así declarar la incapacidad de la persona, lo que conlleva
excluir la imputabilidad, no pudiendo continuar por ende en el estudio de la Teoría del Delito,
dándose en ese sentido la salida de Desestimación de la denuncia penal o actuaciones policiales
por imperio del artículo 305 del CP, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del
procedimiento, siendo este obstáculo la imposibilidad de imputar al individuo con trastorno
mental, ya que no se puede presentar imputación alguna cuando la persona se encuentra en esta
circunstancia prevista en el Artículo 23 del CP.
Esto siempre que no exista imputación fiscal ya que en caso de presentarse imputación
fiscal sin tener el conocimiento de que el procesado está padeciendo de un trastorno “x” es
imposible desestimar, al pasar a otro estrato procesal el futuro requerimiento a plantear, es decir
dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentra la investigación el derecho positivo nos
otorga las herramientas aptas para cada etapa procesal, lo cual considerando la primera forma
estudiada es antes del planteamiento de la imputación fiscal, sin dar por iniciado el
procedimiento penal.
Continuando con el análisis de las diversas formas o maneras de resolver la existencia
de trastorno mental, pasamos a determinar lo previsto en procedimiento especial previsto en el
artículo 78 del CPP donde menciona que al existir un trastorno mental debe ser planteada la
suspensión condicional del procedimiento, conforme al articulo 308 del CPP mencionando
inclusive hasta que desaparezca esa incapacidad, lo que conlleva a presumir que el legislador
considera que el trastorno mental es temporal y no permanente, siempre y cuando es posible